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domingo, 17 de enero de 2016

EL NUEVO CÓDIGO PENAL MILITAR ENTRE EN VIGOR

Entra en vigor el nuevo Código Penal Militar

Prisión militar de Alcalá Meco. Foto: Fernando Villar/EFE.
Prisión militar de Alcalá Meco. Foto: Fernando Villar/EFE.
Hoy entra en vigor la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, del Código Penal Militar, que viene a sustituir al promulgado mediante Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre. Como acertadamente señala Santiago Casajús en su interesante artículo «4 claves para comprender (algo) el nuevo Código Penal militar», los más de treinta años transcurridos desde la promulgación  de ese anterior Código obligaban a una profunda reforma del mismo, dada la transformación que tanto la sociedad como las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil han experimentado en ese período.
La necesidad de un nuevo Código Penal Militar también venía impuesta por el mandato del legislador contenido en la Disposición Final 8ª.3 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, que instaba al Gobierno a remitir un proyecto de ley para adaptar el CPM a «la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre derechos y garantías fundamentales en el ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito militar y su necesaria adaptación a la plena profesionalización de las Fuerzas Armadas, a la presencia de la mujer y a la organización y misiones que les vienen señaladas en la Ley Orgánica de la Defensa Nacional.»
El Código Penal Militar, dado su carácter de ley especial, y en atención al principio de complementariedad, ha de ponerse en relación con el Código Penal común, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, aplicándose de forma supletoria las normas contenidas en el mismo, razón que justificaría la drástica reducción en el número de sus artículos. De hecho, tal y como reza su Preámbulo, sólo «debe acoger en su articulado los preceptos que no tengan cabida en el texto común o, aún teniéndola, requieran una previsión singular que justifique su incorporación a la ley militar dentro del ámbito estrictamente castrense…».
Sin ánimo de ser excesivamente prolijo en la descripción del nuevo texto legal, apuntaremos inicialmente que cuenta con 85 artículos (frente a los 197 del texto anterior), contenidos en dos Libros; el primero, dedicado a las disposiciones de carácter general y el segundo, relativo a tipificar los delitos y sus penas. Veamos, sucintamente, las principales novedades de la Ley Penal Militar.
En primer lugar, como ya hemos apuntado, resulta destacable la supletoriedad de las disposiciones del Código Penal ordinario, como consecuencia del principio de complementariedad: el Código Penal Militar regula únicamente las disposiciones diferenciadas de aquel.
En segundo lugar, y en cuanto a su ámbito de aplicación, queda claro que el propósito de la norma es la protección de bienes jurídicos estrictamente castrenses; en este sentido, y desde esta perspectiva de naturaleza militar, limita su aplicación a la Guardia Civil y alumnos del Instituto armado en supuestos de conflicto armado, estado de sitio, misiones de carácter militar o mientras se encuentren integrados en unidades militares y delitos contra la disciplina; por otra parte, y recogiendo la doctrina de la Sala Quinta y  de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo que interpretó  de forma expansiva el artículo 7 bis del Código Penal Militar de 1985, proclama la exclusión del reproche penal militar a los miembros de la Guardia Civil respecto de «aquellas acciones u omisiones encuadrables en actos propios del servicio desempeñado en el ejercicio de funciones de naturaleza policial»,cuando vengan referidos a delitos contra la seguridad y defensa nacionales (Titulo I), relativos al ejercicio de derechos y libertades públicas (Titulo III) y delitos contra los deberes del servicio (Título IV).
La amplitud de situaciones en las que resulta aplicable el Código Penal Militar a los guardias civiles genera, a nuestro juicio, una evidente inseguridad jurídica a los agentes de dicho Cuerpo.
En tercer lugar, conviene señalar que el concepto de delito militar, no sólo abarca las conductas típicas descritas en su parte especial, sino que, además, incluye aquellas conductas cometidas por un militar y tipificadas en el Código Penal común, cuando se lesione un bien jurídico militar y sean cualificados por la condición militar de su autor y, además, por su especial afección a los intereses, al servicio y a la eficacia de la organización castrense; resulta relevante, a este respecto, que cuando en la comisión del delito medieprovocación u otra actuación injusta por parte del superior, y esta haya provocado en el subordinado arrebato, obcecación o estado similar, se reconocerá como circunstancia atenuante muy cualificada.
En cuarto lugar, asistimos a la simplificación del sistema penológico y su adecuación al del Código Penal, clasificando las penas en graves y menos graves; en este sentido, y aplicando el principio de complementariedad de la ley penal ordinaria, quedan establecidas las clases, efectos y reglas de aplicación y cumplimiento de las penas, incorporándose como principal novedad en el ámbito militar la inclusión de la pena de multa, la pena de localización permanente y la revocación de ascensos.
Asimismo, y en la medida que la sanción máxima prevista en el régimen disciplinario militar es de dos meses de arresto, se faculta a los Tribunales militares para reducir la pena mínima privativa de libertad de tres meses y un día, en uno o dos grados, conforme a las reglas del Código Penal, sin que en ningún caso pueda ser inferior a dos meses y un día.
Importante novedad supone la posibilidad de suspensión de las penas privativas de libertad, cuestión que hasta el momento se encontraba vedada a los condenados que conservaran su condición militar. La aplicación de las medidas sustitutivas, la suspensión de la pena y la libertad condicional se regirán por lo dispuesto en el Código Penal.
En quinto lugar, entre los delitos contra la disciplina, el delito de insulto a superior incluye, además del maltrato de obra, el atentado contra su libertad o indemnidad sexuales. Asimismo, y en cuanto al delito de desobediencia, de forma similar a lo establecido en el Código Penal, se exime de responsabilidad criminal por desobedecer órdenes que entrañen la ejecución de un delito contra la Constitución, la Ley o Derecho Internacional de los conflictos armados.
De igual forma, el delito de abuso de autoridad castiga el maltrato de obra, el trato degradante, inhumano o humillante, los actos de agresión o abusos sexuales, acoso sexual y profesional, amenazas, coacciones, injurias y calumnias, así como los atentados a la intimidad, dignidad personal y en el trabajo y los actos discriminatorios.
Conviene advertir, en sexto lugar, que una de las novedades más relevantes del nuevo Código Penal Militar viene referida a los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares, abordándose en este caso, cuando no concurra relación jerárquica, aquellos delitos que, públicamente, en establecimientos militares o de la Guardia Civil o en acto de servicio, supongan maltrato de obra, trato degradante, inhumano o humillante, actos de agresión o abuso sexual o profesional, atentados contra la dignidad personal o en el trabajo, intimidad y, en general, cualquier acto de discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, orientación sexual, religión, opinión, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Importante resulta la tipificación como delito de la acción de impedir o limitar arbitrariamente a otro militar el ejercicio de los derechos fundamentales o libertades públicas (en lugares afectos a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil o en acto de servicio).
En séptimo lugar, respecto a los delitos contra los deberes del servicio, la principal novedad la hallamos en los delitos contra la eficacia del servicio en el que resultan incluidas aquellas conductas que afectan directamente a cometidos estrictamente castrenses: daños en bienes afectos a las Fuerzas Armadas, pérdida de recursos en favor del enemigo o perjuicio a operaciones militares, mediando siempre imprudencia grave. Además se tipifica (según el grado de imprudencia, situación –conflicto armado, estado de sitio-,  y afectación al servicio),  el incumplimiento de una consigna general u orden recibida, salvo los supuestos de exclusión de responsabilidad criminal inicialmente apuntados.
No obstante lo anterior,  podríamos afirmar  que la novedad más relevante es la remisión realizada al Código Penal respecto a la incriminación de las conductas de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas cometidas por un militar en establecimientos militares o de la Guardia Civil, campamentos,  ejercicios u operaciones, pudiéndose incluso agravar las penas hasta un quinto de su límite máximo, dada su afectación a la eficacia del servicio y el riesgo que comporta.
En octavo lugar, y refiriéndonos a los delitos contra el patrimonio militar, al margen de las conductas tipificadas de simulación de créditos para la atención supuesta de necesidades del servicio o derechos económicos para el personal y la figura del prevalimiento de la condición militar para obtener beneficios contractuales, resulta relevante la remisión al Código Penal para el enjuiciamiento de los delitos de hurto, robo, apropiación indebida, daños al equipo o material reglamentario y el delito de receptación.
En noveno lugar, aunque resulta más del ámbito procesal que del sustantivo propio de un código penal, se modifica la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, regulando el nombramiento de los jueces de los tribunales militares a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en lugar de recaer dicha potestad en el Ministro de Defensa, como sucedía hasta la fecha. Con ello se pretende asegurar, a través del mérito, la independencia de la jurisdicción militar en una institución tan jerarquizada.
En décimo y último lugar, en la medida que queda derogada la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar, se establece el régimen transitorio de que aquellos hechos punibles cometidos antes de la entrada en vigor del nuevo Código serán castigados conforme a la ley penal derogada, salvo que sean más favorables al reo conforme a la nueva Ley Penal Militar. Además, y en relación con las sentencias definitivas pendiente de recurso previo a la entrada en vigor del nuevo Código Penal, se prevé la aplicación de los preceptos de éste último si son más favorable al reo, bien de oficio o a instancia de parte, y ello sin perjuicio de la revisión de oficio de aquellas sentencias firmes no ejecutadas total o parcialmente antes de la vigencia de la nueva Ley Penal Militar en las que conforme a ésta, correspondiera la absolución o una condena más beneficiosa.

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